Y la de la enseñanza en catalán
(fragmento)
8. Nos encontramos, pues, ante una Ley cuya finalidad es la de corregir y llegar a superar los desequilibrios existentes entre las dos lenguas cooficiales en la Comunidad Autónoma. Ahora bien, aun cuando la normalización lingüística tiene por objeto una de ellas -la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma que es distinta del castellano- ha de admitirse el riesgo de que las disposiciones que adopten las Comunidades Autónomas pueden afectar al uso de la otra lengua cooficial y, de este modo, a la ordenación del pluralismo lingüístico que la Constitución y los respectivos Estatutos de Autonomía establecen. Por lo que cabe ponderar en esta sede si dichos preceptos legales son o no proporcionados con su finalidad constitucional y si el resultado alcanzado es o no excesivo en atención a esa finalidad.
De otra parte, cabe observar también que tales medidas poseen una innegable incidencia social, pues tanto por razones históricas vinculadas al uso exclusivo del castellano en la enseñanza como por el amplio fenómeno de movilidad de la población española dentro del territorio nacional que se ha producido durante las cuatro últimas décadas, en las Comunidades Autónomas con un régimen de cooficialidad lingüística, existen sectores de la población que no conocen, o sólo conocen imperfectamente, la lengua propia de esa Comunidad. Incidencia social que ciertamente es muy intensa cuando el objetivo de la normalización lingüística se proyecta en el ámbito de la enseñanza y, en particular, sobre la lengua en la que los estudiantes han de recibirla. Pues con independencia de la proximidad lingüística existente entre el catalán y el castellano, es indudable que la regulación que adopte el legislador autonómico en esta cuestión entraña efectos para todos los que residen habitualmente en el territorio de la Comunidad Autónoma. Por lo que también cabe considerar en esta sede si la normalización lingüística en el ámbito de la enseñanza es susceptible de vulnerar los derechos constitucionales de los particulares que se derivan de los arts. 3 y 27 CE, considerados en sí mismos o conjuntamente.
Ahora bien, dicho esto, son dos las cuestiones centrales que hemos de resolver al enjuiciar la conformidad con la Constitución del art. 14.2 de la Ley 7/1983 del Parlamento de Cataluña: en primer lugar, si del Texto constitucional se deriva la existencia de un derecho de los padres y, en su caso, de los estudiantes a elegir la lengua cooficial en una Comunidad Autónoma en la que han de recibir las enseñanzas en los niveles no universitarios, dado que el precepto impugnado sólo lo reconoce respecto a «la primera enseñanza». En segundo término, caso de que la cuestión anterior reciba una respuesta negativa, si las instituciones autonómicas, en el ejercicio de sus competencias, están facultadas para determinar el empleo de la lengua propia y cooficial con el castellano como lengua docente y cuales son los límites constitucionales de esta facultad.
9. A este fin, si se contrasta el precepto impugnado con el derecho a la educación reconocido por el art. 27 CE -cuyos apartados 2 y 5 son expresamente invocados por el Alto Tribunal que promueve la presente cuestión- con carácter previo cabe observar que en la STC 86/1985 ( RTC 1985\86), fundamento jurídico 3.º, hemos precisado que el derecho de todos a la educación incorpora un «contenido primario de derecho de libertad», a partir del cual hay que entender el mandato prestacional a los poderes públicos encaminado a promover las condiciones para que esa libertad sea real y efectiva (art. 9.2 CE). Sin que tampoco sea ocioso señalar que entre una y otra dimensión existe una innegable correlación, pues es evidente que si se admitiera que del contenido del art. 27 CE se deriva un determinado modelo de ordenación de las lenguas que han de ser vehículo de comunicación entre Profesores y alumnos, ello entrañaría consecuencias directas respecto a la organización de las enseñanzas en los Centros docentes para las instituciones y órganos autonómicos, con las correlativas cargas.
A) Al respecto, ha de tenerse presente que confrontados en un recurso de amparo con una queja sobre la eventual vulneración del derecho fundamental a la educación del art. 27 CE por haberse limitado, a juicio del recurrente, el derecho a que su hijo «reciba educación en la lengua oficial de su preferencia en el Centro público de su elección», en la STC 195/1989 se declaró que «ninguno de los múltiples apartados del art. 27 CE -ni el primero, al reconocer el derecho de todos a la educación, ni el segundo o el séptimo, en los que aparecen claramente mencionados los padres de los alumnos (...)- incluye, como parte o elemento del derecho constitucionalmente garantizado, el derecho de los padres a que sus hijos reciban educación en la lengua de preferencia de sus progenitores en el Centro docente público de su elección» (STC 195/1989, fundamento jurídico 3.º).
No obstante, en relación con este pronunciamiento ha de tenerse en cuenta que en aquel caso la queja se basaba en un supuesto «derecho a elegir Centros de educación obligatoria en que ésta se imparta en una determinada lengua» (STC 19/1990, fundamento jurídico 4.º). Con la particularidad de que el recurrente había ejercitado, de conformidad con la legislación vigente en la Comunidad Valenciana, su preferencia lingüística en favor de la lengua valenciana y tuvo a su disposición para hacerlo los medios de instrucción existentes en dicha Comunidad, en cuyo disfrute para nada fue inquietado por la Administración. Por lo que hemos declarado que el actor no podía estar asistido «desde el art. 27 CE, del derecho a hacer valer en cualquier Centro público su preferencia por el valenciano, como lengua educativa para su hijo, con la correlativa carga para los poderes públicos de crear o habilitar cuantos centros sean necesarios para que la proximidad en la que el Centro docente debe encontrarse respecto del domicilio del alumno no experimente alteración alguna por razón de las preferencias lingüísticas de los padres» (STC 195/1989, fundamento jurídico 4.º, in fine). Doctrina que se reiteró en la STC 19/1990, también dictada en un recurso de amparo sobre una queja similar.
En el presente caso, sin embargo, el problema es otro, dado que la cuestión central que aquí se suscita consiste en determinar si del art. 27 CE, por sí solo o en conjunción con el art. 3 CE, se deriva el derecho de los padres y, en su caso, de los hijos, a recibir la enseñanza en la Comunidad de Cataluña, en «su lengua habitual, ya sea ésta el catalán o el castellano» (art. 14.2 de la Ley 7/1983, de 18 de abril), más allá de la «primera enseñanza». Derecho que entrañaría la exclusión voluntaria de una de las dos lenguas cooficiales como lengua docente.
B) Según el auto de planteamiento de la presente cuestión, tal derecho se basa en un elemento de la ordenación constitucional del pluralismo lingüístico, a saber: que el art. 3.1 CE, tras establecer que el castellano es la lengua oficial del Estado, ha reconocido el deber de conocerla y el derecho a usarla; mientras que igual deber no se consigna, ni en el art. 3.2 CE ni en los Estatutos de Autonomía a los que se remite el precepto, para «las demás lenguas españolas». De donde se derivaría, a juicio del Alto Tribunal, la imposibilidad para el legislador autonómico de prescribir que el catalán sea lengua docente en los Centros educativos de la Comunidad Autónoma.
Es cierto, en efecto, que para la Constitución el régimen del castellano no se agota en su reconocimiento como lengua oficial, en cuanto que la Norma fundamental establece para todos los españoles el deber de conocerlo y el derecho a usarlo, asegurando así un conocimiento efectivo que les permita dirigirse a todos los poderes públicos «con plena validez jurídica» (STC 82/1986) y, de igual modo, comunicarse de forma directa con los demás ciudadanos en cualquier lugar del territorio nacional. Pero esta posición constitucional del castellano no entraña en modo alguno una marginación o exclusión,ex Constitutione,de las demás lenguas que son propias y cooficiales en las Comunidades Autónomas, como podría desprenderse del anterior planteamiento, y ello por diversas razones.
En primer lugar, porque dicha ordenación constitucional no se basa únicamente en lo previsto en el primer apartado del art. 3.1 de la Norma constitucional sino también en lo establecido en el apartado segundo de este precepto, que por remisión a lo dispuesto en los Estatutos de Autonomía y, en particular, al art. 3 del EAC, ha configurado el régimen de cooficialidad lingüística del castellano y del catalán en esta Comunidad Autónoma. Lo que implica, según se ha indicado anteriormente, un régimen de convivencia entre las dos lenguas que son cooficiales en dicha Comunidad y el mandato para todos los poderes públicos, estatal y autonómico, de fomentar el conocimiento y garantizar el mutuo respeto y la protección de ambas lenguas oficiales en Cataluña. De suerte que si el art. 3 del EAC se refiere, como objetivo, a la «plena igualdad» de las dos lenguas oficiales, mal cabe entender que el deber general de conocimiento del castellano pueda llegar a entrañar el derecho a excluir el empleo del catalán como lengua docente.
Más concretamente, cabe observar, en segundo término, que el contenido del deber constitucional de conocimiento del castellano -que este Tribunal ha precisado en la STC 82/1986- no puede generar un pretendido derecho a recibir las enseñanzas única y exclusivamente en castellano. Pues tal derecho no se deriva del art. 3 CE ni del art. 3.3 del EAC al que se remite el art. 3.2 CE. No cabe olvidar, en efecto, que de la cooficialidad de la lengua propia de una Comunidad Autónoma se derivan consecuencias en lo que respecta a su enseñanza, como hemos reiterado en anteriores decisiones (SSTC 87/1983, fundamento jurídico 5.º; 88/1983, fundamento jurídico 4.º y 123/1988, fundamento jurídico 6.º). Al igual que hemos dicho, en lo que importa al presente caso, que no puede ponerse en duda la legitimidad constitucional de una enseñanza en la que el vehículo de comunicación sea la lengua propia de la Comunidad Autónoma y lengua cooficial en su territorio, junto al castellano (STC 137/1986, fundamento jurídico 1.º), dado que esta consecuencia se deriva del art. 3 CE y de lo dispuesto en el respectivo Estatuto de Autonomía. Doctrina que, aunque sentada para un modelo de bilingüismo en la enseñanza basado en la elección de la lengua cooficial en la que aquélla ha de recibirse -como es el caso del País Vasco-, es igualmente aplicable a un modelo basado en la conjunción de ambas lenguas cooficiales, como es el que inspira la Ley 7/1983, del Parlamento de Cataluña.
De otra parte, también desde la perspectiva del art. 27 CE ha de llegarse, a la conclusión de que ni del contenido del derecho constitucional a la educación reconocido en dicho precepto ni tampoco, en particular, de sus apartados 2, 5 y 7 se desprende el derecho a recibir la enseñanza en sólo una de las dos lenguas cooficiales en la Comunidad Autónoma, a elección de los interesados. El derecho de todos a la educación, no cabe olvidarlo, se ejerce en el marco de un sistema educativo en el que los poderes públicos -esto es, el Estado a través de la legislación básica y las Comunidades Autónomas en el marco de sus competencias en esta materia- determinan los curriculos de los distintos niveles, etapas, ciclos y grados de enseñanza, las enseñanzas mínimas y las concretas áreas o materias objeto de aprendizaje, organizando asimismo su desarrollo en los distintos Centros docentes; por lo que la educación constituye, en términos generales, una actividad reglada. De este modo, el derecho a la educación que la Constitución garantiza no conlleva que la actividad prestacional de los poderes públicos en esta materia pueda estar condicionada por la libre opción de los interesados de la lengua docente. Y por ello los poderes públicos -el Estado y la Comunidad Autónoma- están facultados para determinar el empleo de las dos lenguas que son cooficiales en una Comunidad Autónoma como lenguas de comunicación en la enseñanza, de conformidad con el reparto competencial en materia de educación.
10. La Ley 7/1983, del Parlamento de Cataluña, en cuanto sirve al objetivo de normalización lingüística del art. 3 del EAC, ha pretendido fundamentalmente fomentar la utilización del catalán, lengua propia de Cataluña, como «lengua de la enseñanza en todos los niveles educativos» (art. 14.1). Pero también cabe observar, en contrapartida, que ninguna disposición de dicha Ley excluye el empleo del castellano como lengua docente. Y al respecto ha de tenerse presente que en la STC 6/1982, fundamento jurídico 10.º, hemos dicho tempranamente que corresponde al Estado velar por el respeto de los derechos lingüísticos en el sistema educativo y, en particular, «el de recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado»; pues no cabe olvidar que el deber constitucional de conocer el castellano (art. 3.1 CE) presupone la satisfacción del derecho de los ciudadanos a conocerlo a través de las enseñanzas recibidas en los estudios básicos. De este modo, las instituciones autonómicas, dentro del marco competencial en materia de educación que establecen los arts. 149.1.30 CE y 15 EAC, han podido establecer en la mencionada Ley 7/1983, de 18 de abril, en desarrollo de la legislación básica del Estado, un régimen de la enseñanza en el que el catalán y el castellano no sólo son materia objeto de estudio sino lengua docente en los distintos niveles educativos. Y ello con la finalidad, como antes se ha dicho, de que todos los estudiantes en Cataluña, «cualquiera que sea su lengua habitual al iniciar la enseñanza», puedan «utilizar normal y correctamente el catalán y el castellano al final de sus estudios básicos» (art. 14.4 de la Ley).
Este modelo de conjunción lingüística que inspira la Ley 7/1983, del Parlamento de Cataluña, es constitucionalmente legítimo en cuanto responde a un propósito de integración y cohesión social en la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea la lengua habitual de cada ciudadano. Al igual que es legítimo que el catalán, en atención al objetivo de la normalización lingüística en Cataluña, sea el centro de gravedad de este modelo de bilingüismo, siempre que ello no determine la exclusión del castellano como lengua docente de forma que quede garantizado su conocimiento y uso en el territorio de la Comunidad Autónoma. Si al término de los estudios básicos los estudiantes han de conocer suficientemente y poder usar correctamente las dos lenguas cooficiales en Cataluña (art. 14.4 de la Ley), es evidente que ello garantiza el cumplimiento de la previsión del art. 3.1 CE sobre el deber de conocimiento del castellano, al exigirse en dichos estudios no sólo su aprendizaje como materia curricular sino su empleo como lengua docente (STC 6/1982). De otro, al ser el catalán materia curricular y lengua de comunicación en la enseñanza, ello asegura que su cooficialidad se traduzca en una realidad social efectiva; lo que permitirá corregir situaciones de desequilibrio heredadas históricamente y excluir que dicha lengua ocupe una posición marginal o secundaria.
A esta finalidad de garantía del suficiente conocimiento y uso correcto de ambas lenguas han de dirigirse las actuaciones de los poderes públicos competentes en materia de educación, como se ha hecho en el caso de la Ley 7/1983, del Parlamento de Cataluña, ya que les corresponde determinar el aprendizaje de una y otra lengua en los currículos de la Enseñanza Básica y, en lo que aquí especialmente importa, su empleo como vehículo de comunicación entre profesores y estudiantes, de forma que quede garantizado su efectivo conocimiento. Lo que está constitucionalmente justificado, además, si se atiende a la íntima relación existente entre el conocimiento de la lengua como materia objeto de estudio, de un lado, y, de otro, su uso como lengua docente, ya que lo segundo, indudablemente, potencia lo primero. De manera que las decisiones de los poderes públicos relativas a la enseñanza en una lengua determinada han de considerarse en estrecha conexión con las medidas de política educativa encaminadas a asegurar el conocimiento de esa lengua.
En definitiva, a la luz de lo expuesto cabe estimar que el art. 14.2 de la Ley de Normalización Lingüística en Cataluña no resulta contrario a los arts. 3 y 27 CE. En primer lugar, porque no contradice la normativa básica del Estado cuya constitucionalidad no es discutida en el auto de planteamiento de la cuestión. Además, porque en esta normativa el legislador autonómico ha ponderado las exigencias derivadas de los mandatos constitucionales y estatutarios atinentes a la garantía del conocimiento del castellano y del catalán, lenguas cooficiales en Cataluña. Regulación que en ningún momento ha sido considerada -ni por las partes en el procesoa quo ni por el auto de planteamiento de la cuestión- como obstativa, impeditiva o simplemente contraria a la garantía de conocimiento suficiente de las lenguas catalana y castellana al término de la enseñanza básica. Finalmente, porque el precepto autonómico cuestionado de ningún modo entraña la exclusión de una de las dos lenguas cooficiales en los niveles posteriores a la «primera enseñanza» como lengua docente; pues la Ley del Parlamento de Cataluña ha previsto, por el contrario, el uso de ambas lenguas y la utilización de la lengua catalana de forma progresiva, como se desprende del art. 14.5 b) de la misma.
En suma, de lo anterior claramente se desprende que corresponde a los poderes públicos competentes, en atención a los objetivos de la normalización lingüística en Cataluña y a los propios objetivos de la educación, organizar la enseñanza que ha de recibirse en una y otra lengua en relación con las distintas áreas de conocimiento obligatorio en los diferentes niveles educativos para alcanzar un resultado proporcionado con estas finalidades; y ello al objeto de garantizar el derecho de los ciudadanos a recibir, durante los estudios básicos en los Centros docentes de Cataluña, enseñanza en catalán y en castellano. Derecho que se deriva no sólo de los arts. 3 y 27 CE sino del art. 3 del EAC.
11. Aunque no exista un derecho a la libre opción de la lengua vehicular de enseñanza, ello no implica que los ciudadanos carezcan de derecho alguno frente a los poderes públicos desde la perspectiva del derecho a la educación que el art. 27 a todos garantiza. Máxime si las actuaciones de normalización lingüística vienen a incidir sobre un presupuesto tan esencial a dicho derecho fundamental como es la lengua en la que ha de impartirse la educación.
En efecto, aun cuando la finalidad a alcanzar sea el dominio de la lengua castellana y de la lengua propia de la Comunidad Autónoma al término de los estudios, es evidente que quienes se incorporan al sistema educativo en una Comunidad Autónoma donde existe un régimen de cooficialidad lingüística han de recibir la educación en una lengua en la que puedan comprender y asumir los contenidos de las enseñanzas que se imparten; ya que en otro caso podrían quedar desvirtuados los objetivos propios del sistema educativo y afectada la plenitud del derecho a la educación que la Constitución reconoce. En particular y desde la perspectiva del art. 27 CE, pero también desde la relativa al art. 14 CE, resulta esencial que la incorporación a la enseñanza en una lengua que no sea la habitual se produzca bajo el presupuesto de que los ciudadanos hayan llegado a dominarla, cuando menos en la medida suficiente para que su rendimiento educativo no resulte apreciablemente inferior al que hubieran alcanzado de haber recibido la enseñanza en su lengua habitual.
La Ley catalana 7/1983, de 18 de abril, responde plenamente a estas exigencias por cuanto su art. 14.2 garantiza el derecho a iniciar la incorporación al sistema educativo en la lengua habitual; a la vez que prescribe medidas para que la lengua catalana «sea utilizada progresivamente a medida que todos los alumnos la vayan dominando» [art. 14.5 b)].
Por ello, al determinar la utilización de la lengua propia de la Comunidad como lengua docente, los poderes autonómicos deben ponderar adecuadamente la consecución de aquella finalidad atendiendo tanto al proceso de formación de la personalidad de los estudiantes en los sucesivos niveles del sistema educativo como a la progresividad inherente a la aplicación de dicha medida. Pues en relación con el presente caso cabe observar que aun siendo constitucionalmente legítima la opción del legislador catalán en favor de un modelo de conjunción o integración lingüística, con sus innegables beneficios para la integración social, no es menos cierto, sin embargo, que los objetivos de dicho modelo no pueden ser alcanzados de forma inmediata o aceleradamente. Consecuentemente, ello exige que los poderes autonómicos, para lograr la plena adaptación e integración de los estudiantes al sistema educativo, han de ofrecerles los medios de apoyo pedagógico adecuados que faciliten, tanto en el ciclo inicial de los estudios no universitarios como en los posteriores, el previo conocimiento de la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma distinta del castellano.
De otro lado, respecto a quienes ya han cursado estudios en una Comunidad Autónoma donde sólo el castellano es materia obligatoria y pasan a integrarse en los Centros educativos de otra Comunidad donde existe un régimen de cooficialidad lingüística, del mencionado principio se deriva una exigencia adicional para los poderes autonómicos: la de establecer medidas de carácter flexible en la ordenación legal de las enseñanzas para atender estas especiales situaciones personales. Pues, de lo contrario, es claro que podría quedar afectada la continuidad de los estudios en todo el territorio del Estado por razón de la lengua, con evidente vulneración del derecho a la educación garantizado por el art. 27 de nuestra Norma fundamental.
12. Por último, en relación con el art. 14.2 de la Ley 7/1983 del Parlamento de Cataluña el órgano judicial que promueve la cuestión también ha invocado el art. 27.2 y 5 CE en conjunción con los arts. 1.1, 9.2, 10 y 15 de la Norma fundamental, considerando que el valor superior de la libertad y los de dignidad de la persona y libre desarrollo de la personalidad pueden fundamentar el pretendido derecho de los padres y, en su caso, de los estudiantes, a elegir la lengua de comunicación en la enseñanza.
Sin embargo, el planteamiento del Tribunal Supremo no puede ser acogido. Cabe observar, en efecto, que los valores de libertad y libre desarrollo de la personalidad, positivizados por la Norma fundamental como principios constitucionales ya están presentes, explícita o implícitamente, en el propio art. 27 CE, como evidencian sus apartados 1 y 2 de este precepto. Y aun siendo cierto que la enseñanza ha de servir a tales valores o principios, según se desprende del propio art. 27 CE y se recoge en el art. 1.1 LOGSE al establecer los fines del sistema educativo, no es menos evidente que dichos principios, por sí solos, «no consagran derechos fundamentales» [STC 5/1981 ( RTC 1981\5), fundamento jurídico 7.º]. Pues pese a cumplir una indudable función de inspiración positiva para la totalidad del ordenamiento en un Estado social y democrático de Derecho como el nuestro (art. 1.1 CE) es claro que tales principios no pueden constituir el cauce para extender ni los concretos «derechos de libertad» que encierra el art. 27 CE ni los específicos deberes que impone -por usar los términos de la STC 86/1987 ( RTC 1987\86), fundamento jurídico 3.º-, modificando así el contenido del derecho fundamental a la educación. Por otro lado el precepto responde a los objetivos de promover las condiciones para que la libertad e igualdad sean reales y efectivas (art. 9.2 CE) si se tienen presentes los objetivos que persigue la Ley de Normalización Lingüística en Cataluña y de conformidad con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico anterior.
En lo que respecta a la invocación del art. 15 CE por parte del Alto Tribunal, sólo cabría entenderla como referida, no a los derechos e interdicciones que dicho precepto constitucional enuncia, sino a la dignidad de la persona que constituye su fundamento; valor superior del ordenamiento que se contiene en el art. 10.1 CE como pórtico de los demás valores o principios allí consagrados, lo que revela su fundamental importancia [STC 53/1985 ( RTC 1985\53)]. Ahora bien, resulta difícil admitir que este principio y los derechos inviolables que son inherentes a la persona puedan ser vulnerados si los estudiantes reciben la enseñanza, a partir de un cierto nivel, en la lengua cooficial en una Comunidad Autónoma que es distinta del castellano, como prescribe la Ley 7/1983, del Parlamento de Cataluña. El uso del catalán como lengua docente está íntimamente unido a su conocimiento como materia de enseñanza obligatoria y, como antes se ha dicho, el deber que se deriva de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía en este ámbito es que los poderes públicos aseguren, al término de los estudios básicos, que los estudiantes conozcan suficientemente y puedan usar correctamente una y otra lengua cooficial en la Comunidad. A lo que cabría agregar, de otra parte, que mal se comprende que el conocimiento y el uso de una de las lenguas españolas pueda atentar a la dignidad de la persona en el ámbito de la educación cuando la Constitución reconoce que la realidad plurilingüe de España es una riqueza y constituye un patrimonio cultural digno de especial respeto y protección (art. 3.3 CE).
2. Art. 14.4 de la Ley
13. El Tribunal Supremo cuestiona asimismo la legitimidad constitucional del art. 14.4 de la Ley 7/1983, de 18 de abril, del Parlamento de Cataluña, en cuya virtud «Todos los niños de Cataluña cualquiera que sea su lengua habitual al iniciar la enseñanza, deben poder utilizar normal y correctamente el catalán y el castellano al final de sus estudios básicos». Para el Alto Tribunal resulta dudosa la constitucionalidad del precepto ya que éste no es una admonición a los poderes públicos para que promuevan, sin violación de los derechos constitucionales, las condiciones necesarias para conseguir el fin enunciado, sino que puede contener la imposición a los niños de un deber («deben conocer»): el de conocer una lengua oficial distinta a la del Estado. Lo que se entiende que podría ser contrario al art. 3.1 y 2 CE y, asimismo, al principio o valor superior de la libertad del art. 1.1 del Texto fundamental, que se vería limitada y coaccionada con tal imposición.
Ahora bien, para precisar la duda de inconstitucionalidad del órgano judicial ha de tenerse en cuenta, de un lado, que el art. 14.4 de la Ley sólo se cuestiona por si se entendiera que los arts. 4.1 y 2, 9 y Disposición transitoria primera del Decreto 362/1983 «tienen su apoyo no en el art. 14.2 de la Ley 7/1983, sino en el art. 14.4». Lo que le confiere un cierto carácter subsidiario en relación a la cuestión ya considerada respecto a la primera de esas dos normas legales. De otro, que la duda del Tribunal Supremo se suscita a partir de las dos premisas generales expuestas en el auto de planteamiento de la cuestión, pues si bien en el fundamento 20 el órgano judicial se limita a considerar que el precepto puede contener la imposición de un deber para los estudiantes, el de conocer una lengua oficial distinta a la del Estado, que puede ser contrario al art. 3.1 y 2 CE, en el fundamento precedente se ha expuesto que el deber de conocimiento del catalán sólo puede imponerse «si previamente se ha negado el derecho a elegir la enseñanza en castellano». Sin embargo, aun cuando exista para el Alto Tribunal una íntima relación entre ambas premisas, ha de quedar excluida de nuestro enjuiciamiento sobre el art. 14.4 de la Ley 7/1983, de 18 de julio, la cuestión relativa al catalán como lengua docente, ya examinada en los fundamentos jurídicos anteriores, máxime si dicho precepto, como se expondrá más adelante, sólo se refiere a los resultados que han de alcanzarse, al final de los estudios básicos, de la enseñanza de las dos lenguas que son cooficiales en Cataluña.
14. Respecto a la enseñanza en los Centros educativos de las lenguas que son cooficiales en una Comunidad Autónoma, ha de recordarse previamente que este Tribunal -con referencia al art. 6.1 del Estatuto de Autonomía del País Vasco ( RCL 1979\3028; ApNDL 10500 y LPV 1980\10), que proclama la cooficialidad del euskera y el derecho de todos los habitantes a conocer y usar las dos lenguas oficiales en dicha Comunidad- ha declarado que «ello supone, naturalmente, que ambas lenguas han de ser enseñadas en los Centros escolares de la Comunidad con la intensidad suficiente que permita alcanzar ese objetivo». A lo que se ha agregado, significativamente, «que tal deber no deriva sólo del Estatuto sino de la misma Constitución», con cita de su art. 3 (SSTC 87/1983, fundamento jurídico 5.º y 88/1983, fundamento jurídico 4.º). Por tanto, del reconocimiento de la cooficialidad del castellano y de la lengua propia de una Comunidad se deriva el mandato para los poderes públicos, estatal y autonómico, de incluir ambas lenguas cooficiales como materia da enseñanza obligatoria en los Planes de Estudio, a fin de asegurar el derecho, de raíz constitucional y estatutaria, a su utilización. Correspondiendo al Estado «regular la enseñanza de la única lengua que es oficial en todo su territorio», el castellano, mientras que «la regulación de la enseñanza de otras lenguas oficiales corresponde a las respectivas instituciones autonómicas» (STC 87/1983, fundamento jurídico 5.º). Deber al que atienden, por parte del Estado, las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (LOGSE), que con el carácter de normas básicas establecen, para cada nivel educativo, los objetivos a alcanzar en el aprendizaje y dominio de dichas lenguas y las áreas o materias de enseñanza correspondientes [arts. 13 a), 14.2 d), 19 a), 20.2 e), 26 a) y 27.4). En lo que respecta, en particular, a la Comunidad Autónoma de Cataluña, ello se ha llevado a cabo mediante los preceptos contenidos en el Título II de la Ley 7/1983, de 18 de abril, de Normalización Lingüística de Cataluña y las Disposiciones reglamentarias que los desarrollan.
Es indudable, pues, el deber de conocer la lengua catalana como área o materia obligatoria de enseñanza en los Planes de Estudio para quienes estudien en los Centros educativos de Cataluña. Y así lo entiende también expresamente el órgano judicial cuestionante, cuya duda, consecuentemente, no se extiende al art. 14.3 de la Ley 7/1983, precepto que establece que «La lengua catalana y la lengua castellana deben ser enseñadas obligatoriamente en todos los niveles y los grados de la enseñanza no universitaria», ni tampoco al segundo inciso del art. 15, relativo a los supuestos de dispensa de aprendizaje del catalán.
15. Entrando ya en el enjuiciamiento del precepto impugnado, cabe observar que si se relacionan los apartados 3 y 4 del art. 14 de la Ley del Parlamento de Cataluña, fácilmente se llega a la conclusión, en primer lugar, que el precepto cuestionado es una norma de carácter finalista, que establece un objetivo a alcanzar en el desarrollo de las capacidades a que deben contribuir los estudios básicos, a saber: que todos los estudiantes, al término de estos estudios, puedan utilizar, normal y correctamente ambas lenguas oficiales en Cataluña. Finalidad que también se contiene, con el carácter de normas básicas, en los art. 13 a) y 19 a) LOGSE, preceptos donde se establecen, respectivamente, entre los objetivos de la «educación primaria», la aptitud de los niños para «utilizar de manera apropiada la lengua castellana y la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma»; y entre los fines de la educación secundaria obligatoria, «comprender y expresar correctamente en lengua castellana y, en la lengua de la Comunidad Autónoma, textos y mensajes complejos, orales y escritos».
De otra parte, ha de tenerse en cuenta que el precepto se dirige a quienes han cursado los estudios básicos en Cataluña, como ha señalado el Fiscal del Estado. De suerte que lo dispuesto en el art. 14.3 -la enseñanza obligatoria de ambas lenguas oficiales en todos los niveles y grados- constituye el presupuesto necesario para alcanzar el objetivo del art. 14.4. Y cuando tal presupuesto no se da, por haber cursado el niño la enseñanza general básica fuera del territorio de Cataluña y no conocer la lengua catalana, el segundo inciso del art. 15 de la Ley 7/1983 hace posible la no exigencia de la acreditación del conocimiento de esta lengua; lo que claramente excluye la imposición de un deber a los estudiantes, al no existir una contradicción con el anterior desarrollo de las enseñanzas que se han cursado.
Por tanto, ha de llegarse a la conclusión de que el art. 14.4 de la Ley 7/1983, de 18 de abril, no infringe el art. 3.1 y 2 CE. Ni tampoco cabe entender que pueda lesionar el art. 1.1 de la Norma fundamental, por sí solo o en conjunción con los mencionados, por las razones ya expuestas en el fundamento jurídico 12.
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