MOTIVO, MEDIO Y OPORTUNIDAD: EL ARMA DEL CRIMEN
Desiertos Lejanos
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Llevo meses leyendo, con enorme extrañeza, que la determinación de la marca comercial del explosivo utilizado en el atentado del 11M es de una importancia suprema porque, si no se consigue «demostrar lo que estalló en los trenes», será dificilísimo conseguir la condena de los acusados por falta de la prueba fundamental: a saber, «cuál fue el arma del crimen».
Creí al principio que esta singular teoría era propia tan sólo de gentes, no ya ignorantes en Derecho, sino carentes de sentido común y hasta de memoria; anónimos participantes en foros y blogs, de quienes podía suponerse la absoluta falta de cualidades intelectuales necesarias para hacer tan pintoresca afirmación, o incluso una mala fe acogida a ese mismo anonimato. Pero después he visto con estupor que hasta el director de El Mundo, una persona perfectamente identificada y, sin duda, inteligente, se atreve a afirmar y firmar en sus cartas dominicales idéntica opinión:
Por todo ello, si no surge ningún elemento nuevo y el informe final es el compendio de lo hasta ahora descubierto, el dilema para el Tribunal va a circunscribirse entre comprar la lata de macedonia de explosivos o absolver a los imputados de su intervención en la masacre del 11-M (Carta del Director de 01/04/2007).
…al cabo de tres años de catastrófica instrucción, «con criterio científico es imposible conocer ni el número ni la naturaleza de los explosivos utilizados en los focos. El dilema para el tribunal va a ser dramático pues, a falta de esta crucial evidencia, va a tener que decidir en gran medida a bulto -a partir de indicios contradictorios de muy inferior rango- sobre la condena o absolución de la mayor parte de los imputados (Carta del Director de 20/05/2007).
He dicho antes que, para creer sinceramente que es imprescindible identificar el arma del crimen para dictar condena, es necesario no solamente no tener conocimientos jurídicos, sino además carecer de sentido común y de memoria, y voy a exponer mis argumentos para esta afirmación.
Como hemos oído decir mil veces en manida frase hecha, para que un acusado pueda ser considerado culpable ha de probarse que tuvo «motivo, medio y oportunidad». Ese «medio» es la famosa «arma del crimen». Pero ¿en qué consiste la «prueba del medio»?
Quien tenga conocimientos jurídicos sabe perfectamente que son innumerables las condenas dictadas sin saber nada del arma del crimen. Son cientos las sentencias condenatorias en las que se pueden leer frases como éstas, espigadas al azar:
«…si bien es cierto que nadie ha visto al acusado matar a Darío, y que el arma del crimen no ha sido localizada, y que el acusado nunca ha reconocido la autoría del crimen, el Jurado llega a la convicción por unanimidad de la culpabilidad del acusado Juan Pablo».
«La prueba indiciaria analizada ya por sí misma tiene entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE, pues la única conclusión razonable que se desprende de los mismos es que Daniel es el autor de los delitos de asesinato que le imputan. (…) En relación con (las) armas (…) ninguna ha sido encontrada, (…) al margen de los informes periciales que acreditan la utilización de armas corta, larga, así como transformadas».
«…debo condenar y condeno a Joaquín y a Juan Antonio, como autores de un delito de asesinato (…). Se desconoce quien aportó el arma, que no ha podido ser encontrada».
Pero son millones los ciudadanos sin conocimientos jurídicos, como somos millones los ciudadanos sin conocimientos químicos, cierto, y eso no es criticable en absoluto. Como no lo son, per se, la falta de sentido común y de memoria, pero indudablemente esta carencia inhabilita para emitir opiniones respetables. ¿Y a qué otra cosa que no sea la falta de sentido común y de memoria se puede achacar la creencia de que «para condenar es imprescindible identificar el arma del crimen»?
¿Es que han olvidado, quienes así hablan, casos de resonancia pública tan conocidos como el muy reciente asesinato del alcalde de Fago?
El alcalde de Fago murió por disparos de escopeta. No se trata de probar que quien ha sido detenido como su presunto asesino tenía en su poder «una» escopeta: las balas disparadas quedan marcadas con las huellas del arma de fuego que las disparó. Por tanto, para probar indubitadamente que el acusado dispuso del «medio» para cometer el crimen, ¿será necesario que en el juicio se acredite que tuvo en su poder la escopeta que disparó las balas encontradas en el cuerpo del asesinado, para lo cual habrá necesariamente que encontrar esa escopeta y comparar las estrías del alma de su cañón con las estrías de dichas balas?
Supongamos que a la pregunta anterior respondemos que «obligatoriamente sí», ¿adónde nos llevaría esta exigencia? Al parecer, la escopeta usada por el detenido fue arrojada dentro de un camión que iba a Francia… pero también podría haber sido destruida, o escondida en un lugar desconocido. Entonces, si no se puede encontrar la escopeta, como no se demuestra que el acusado tuvo el «medio», es seguro que no será condenado. Es más: si se encontrara la escopeta, bien sea enterrada en alguna parte, o hallada por un camionero en la caja de su camión, ¿cómo demostrar que el supuesto culpable tuvo en sus manos esa arma, si en ella no quedaran huellas (cosa muy probable)? Entonces, si la escopeta aparece pero no se puede demostrar que estuvo en poder del acusado, ¿éste no puede ser condenado?
Tendríamos que llegar a la conclusión de que, en cualquier crimen cometido mediante arma de fuego, si no se acredita la existencia del arma y que estuvo en poder del acusado, éste no podrá ser condenado. Y esto haría que nos echásemos a temblar, al darnos cuenta de que las calles de nuestro país serían recorridas a diario por bastantes asesinos que habrían quedado impunes gracias a este estricto concepto de lo que significa «probar que el acusado dispuso del medio».
Pero no, no temblemos: las cosas (¡afortunadamente!) no funcionan así.
¿Y qué va a suceder, entonces, con la ausencia de determinación exacta e indubitada del «arma del crimen» en el juicio del 11M? Veamos.
El «medio» para cometer los atentados fue, obviamente, un explosivo. No está de más resaltar, desde ahora mismo, que todo crimen cometido mediante explosivos pone en apuros a los defensores a machamartillo de la exigencia «debe identificarse el arma del crimen», porque para cometer el crimen, es preciso hacer estallar el explosivo, ¡y el arma del crimen desaparece!
Henos aquí, pues, sabiendo que el arma del crimen ha desaparecido, que nunca podremos hallarla y que nunca buscaremos en ella huellas dactilares. Entonces, la única prueba que podremos obtener sobre ella es indiciaria: habremos de probar que los acusados tuvieron en su poder explosivos que pudieron ser los utilizados y desaparecidos. Por tanto, si de alguna manera se probara que los acusados tenían en su poder guillotinas, cañones o ingentes cantidades de cianuro, aun siendo todas ellas armas peligrosas cuya mera posesión pudiera ser delictiva —y, desde luego, difícilmente explicable por parte de los poseedores—, ello no afectaría en nada a su presunta culpabilidad en este juicio, porque los 191 muertos y los cientos de heridos en los atentados no fueron cañoneados, ni guillotinados, ni envenenados. Murieron en una explosión.
¡Y bien!: se ha probado ya, por varios caminos, que los acusados tenían en su poder explosivos. Olvidémonos de las guillotinas, cañones y venenos. Tenían explosivos. Muchos.
¿Tenían, entonces, el medio para cometer el crimen?
Llegados a este punto, nos encontraremos, en este preciso y concreto juicio y precisamente en éste, con que tampoco será suficiente con probar que los acusados tenían en su poder cualquier tipo de explosivo. Esto es en sí mismo algo excepcional: desde el punto de vista de la opinión pública, la identificación del explosivo —la identificación grosso modo, digamos, la más básica, la de si se utilizó amosal o SEMTEX o dinamita— nunca ha sido motivo de preocupación con anterioridad; y en cuanto a la actuación de los jueces y tribunales, otras veces se ha condenado a acusados a los que se les ha probado la posesión de explosivos sin acreditar en absoluto la clase concreta y exacta de explosivo con que fue cometido el crimen de que se les acusaba. Es más: reconociendo a veces que no se podía llegar a determinar qué explosivo se usó —y sigo hablando de la determinación básica. Bastaba con probar que los acusados habían tenido en su poder unos explosivos que hubieran podido ser los utilizados.
Así, sorprendentemente quizá, llegamos a la conclusión de que en los crímenes cometidos mediante el empleo de explosivos, en nuestra jurisprudencia no solamente es que no ha importado nunca la imposibilidad de hallar el arma del crimen (cosa a la que tampoco se le da importancia en otros crímenes), sino que incluso tampoco ha importado nunca la imposibilidad de saber cómo era el arma del crimen.
Lo único que sí ha importado siempre es la prueba de que los acusados habían tenido acceso a explosivos que hubieran podido ser utilizados para la comisión del atentado.
Sabiendo todo esto, ¿qué pasará, probablemente (subrayando el probablemente porque ya se sabe que «iura novit curia» y todo eso), en la valoración de la prueba pericial de los análisis de explosivos en el juicio del 11M? Intentaré proponer una valoración.
El tribunal necesita hacer el siguiente encadenamiento lógico:
En los lugares del atentado aparecen componentes propios del/los explosivo/s X/Y==> explosivo/s del tipo X/Y estaba/n en poder de los acusados==> se da por probado que los acusados tenían el «medio» para cometer el crimen.
Los hechos indubitadamente acreditados hasta hora son:
1) Se ha demostrado con pruebas aportadas al juicio que los acusados tuvieron en su poder Goma-Dos ECO. La Goma-Dos ECO es una dinamita.
2) Técnicamente casi siempre se puede determinar grosso modo el tipo de explosivo utilizado en un atentado analizando el/los foco/s de explosión. En el 11M se ha determinado de forma indubitada que este explosivo fue dinamita.
3) Técnicamente no se puede determinar la marca comercial de ningún explosivo explosionado (tanto las dinamitas como otros).
4) Técnicamente sí es posible determinar cuáles son las sustancias presentes en un foco de explosión. En el análisis de los focos de explosión del 11M se han llegado a detectar las siguientes sustancias: nitrato amónico, dibutilftalato, nitroglicol, dinitrotolueno, nitroglicerina, nitrocelulosa y almidón.
5) Los componentes indicados no están en todos los focos, ni en la misma proporción:
- El nitroglicol está presente en todas las muestras.
- El DNT está presente en todas las muestras.
- El dibutilftalato está en todos los focos menos en uno (22 focos de 23).
- La nitroglicerina está presente sólo en una muestra (M-1), y en concentraciones de trazas (miligramos por tonelada).
6) Las pruebas periciales efectuadas durante el juicio establecen sin lugar a dudas que de las dos marcas comerciales de dinamita analizadas por los 8 peritos, Goma-Dos y Titadyn, ninguna lleva simultáneamente todos los componentes encontrados en los focos de explosión. Por tanto, ni la Goma-Dos ni la Titadyn pueden identificarse indubitadamente como la única marca comercial que es posible que estallara en los atentados, basándose únicamente en el análisis de los focos de explosión.
7) Los análisis de los restos de explosivo intacto encontrados en otros lugares, y analizados porque por las pruebas obtenidas se puede acreditar, bien su conexión con los acusados o bien su conexión con el atentado propiamente dicho, demuestran que varios de estos restos, que son de Goma-Dos ECO, contienen sin embargo en varios casos trazas de sustancias ajenas a la Goma-Dos ECO y propias del Titadyn. Esto puede afirmarse de:
- los restos de explosivo intacto hallados en Leganés, lugar donde se produjo el suicidio mediante explosivos de un grupo de personas cuya vinculación con los acusados está probada (en unos u otros de estos restos aparecen todas las sustancias halladas en los focos de explosión)
- los restos de explosivo intacto encontrados en las vías del AVE, lugar donde se colocó una bomba que desactivó la Guardia Civil, siendo este hecho reivindicado por los suicidas de Leganés (en unos u otros de estos restos aparecen todas las sustancias halladas en los focos de explosión)
- los restos de explosivo intacto encontrados en una finca de Chinchón, lugar de residencia de un suicida de Leganés y donde se ha probado que se guardaron explosivos (en algunos de estos restos aparece DNT junto al nitroglicol y el dibutilftalato)
- los restos de explosivo intacto encontrados en la bomba desactivada en el Parque Azorín, cuya cadena de custodia ha acreditado que procedía de la estación de El Pozo (en unos u otros de estos restos aparecen todas las sustancias halladas en los focos de explosión)
El conjunto de análisis realizados a lo largo del sumario y del juicio oral demuestra que ha habido casos en que una muestra ha adquirido ciertos componentes con posterioridad a haber sido recogida: esto es indudable en la muestra M-1, analizada en 2004 y 2007 con resultados distintos, y en las muestras M-10-1-C, M-9-5 y M-10-2, procedentes de la división en 3 partes de una única muestra, y en las que según los análisis de 2007 aparece DNT en la M-10-1-C y no aparece en las otras dos.
9) Por tanto, es posible que bien la Goma-Dos ECO o bien el Titadyn fueran el explosivo utilizado para cometer los atentados, apareciendo en las muestras de los focos de explosión las sustancias impropias de uno u otro como consecuencia de una contaminación posterior a la recogida de dichos restos (dicha contaminación es un hecho indubitado en algunos casos, como los señalados en el punto 8 anterior).
10) En todo caso, hay dos hechos que aun no siendo determinantes, inclinan la balanza hacia la tesis de que el explosivo era Goma-Dos ECO y se contaminó de sustancias impropias. Estos dos hechos son:
- las sustancias que son sólo propias de Titadyn aparezcan en los focos en cantidades especialmente pequeñas.
- las sustancias que son sólo propias de Titadyn aparezcan como trazas en restos intactos de Goma-Dos ECO en lugares relacionados con los atentados o con los acusados (ver punto 7 anterior).
En consecuencia, la cadena lógica anterior se formulará del siguiente modo:
En los lugares del atentado aparecen componentes propios de los explosivos Goma-Dos ECO y Titadyn ==> explosivos del tipo Goma-Dos ECO estaban en poder de los acusados==> se da por probado que los acusados tenían el «medio» para cometer el crimen.
En estas 3 líneas se pueden resumir meses de análisis periciales y años de campañas de prensa. ¿Decepcionante? No especialmente para quien se pare a pensar con objetividad en el fondo del asunto. Y, ¿sorprendente? No, en absoluto para quienes sepan algo de anteriores juicios y sentencias en España.
Lo cierto es que, en el juicio del 11M, procesalmente no se está viendo en realidad nada anormal ni novedoso, ni en relación con la determinación del «arma del crimen» ni en relación con ninguna otra cosa. Hay quien cree que a este juicio le cabe el dudoso honor de haber conseguido que alguna acusación diera el espectáculo de una defensa encubierta. Pero ni siquiera: en la sentencia que resuelve otro muy famoso juicio, aparecen estas reveladoras palabras, que son por desgracia aplicables hasta ahora al juicio de la Casa de Campo:
No cabe duda de la peculiaridad procesal sostenida por la acusación particular ejercitada en representación de don Fernando. Se trata de un posicionamiento desnaturalizado que ocupará un lugar destacado en el anecdotario jurídico-ritual español, y que ha tenido como constante el logro de la suspensión del plenario, actitud rematada en el «petitum» de sus conclusiones definitivas al impugnar de nulidad el auto de conclusión del sumario, (…), lo que implica la incongruente estrategia de solicitar condena para el acusado, fomentando el razonamiento que impide la misma, circunstancia injustificable, pero que tiene explicación en el comportamiento de dicha parte, calificado durante el debate como de fraude procesal, totalmente enfrentado a la dureza tradicional de las acusaciones particulares para los delitos enjuiciados en la presente causa…
En este juicio, no obstante, todos los personados aún están a tiempo de rectificar su posicionamiento desnaturalizado, si lo hubiere. Por el bien de la seriedad y de la justicia, esperemos que lo hagan.
Apéndice, por Isócrates
A modo de ejemplo coloco un par de párrafos de resoluciones del Supremo que ilustran con bastante claridad la “importancia” que tiene la identificación exacta del explosivo.
La primera resolución es un auto de inadmisión de recurso de casación, el correspondiente a Nº de Recurso: 1148/2000
Nº de Resolución: 1499/2001 Procedimiento: Auto de inadmisión Ponente: JOAQUIN DELGADO GARCIA. El caso es pintoresco y puede verse el tipo de valoración de la prueba que realiza el tribunal, y que el Supremo considera correcto
prueba realizada
Del examen de las actuaciones resulta que en el acto del juicio declaró el acusado, los peritos informaron sobre el artefacto explosivo utilizado y su capacidad para causar daños, afirmando que “era de los que se suelen utilizar en la minería, habiendo sufrido daños las puertas de las viviendas hasta el 5º y 6º piso y si el artefacto se hubiera colocado en otro sitio podría haber causado daños a la estructura del edificio, los médicos forenses informaron sobre las facultades mentales del impugnante; una testigo afirmó Centro de Documentación Judicialhaber visto al recurrente poco antes de la explosión en actitud sospechosa y se fijó en él; añadiendo otro testigo que antes de la explosión vió al acusado que llevaba una bolsas pesadas y le extrañó su actitud; los agentes que realizaron la inspección ocular dieron cuenta de su intervención; la doctora que era inspectora de los servicios médicos del INSALUD, afirmó conocer al acusado al que había atendido en tres o cuatro ocasiones y al que le dió el alta porque no padecía la esclerosis que le habían diagnosticado y se lo comunicó personalmente al acusado.
hechos declarados probados en base a tal prueba
Y en el factum se declara como probado que el acusado, desde los años 80 con el fin de obtener una pensión por invalidez, acudió en repetidas ocasiones a los servicios médicos del INSALUD donde fue atendido en varias ocasiones por la Inspectora Sra. Noyón , que le comunicó que no podía obtener la invalidez absoluta. Considerándose perjudicado por tal decisión, aunque finalmente obtuvo una invalidez permanente parcial por defectos en la visión, y guiado por sus ideas persecutorias y ánimo vengativo, particularmente asociado a la clase médica y personalizado en la Inspectora a quien atribuía la denegación de la invalidez absoluta, con la intención de causarle algún perjuicio y aprovechando los conocimientos que tenía sobre explosivos por haber trabajado de minero, confeccionó con una olla exprés y unos 200 ó 250 gramos de una sustancia explosiva, posiblemente dinamita que guardaba de su época de minero, un artefacto provisto de un detonador eléctrico y un de un reloj como temporizador, que trasladó al domicilio de la referida Inspectora y lo colocó entre la 2ª y 3ª planta a sabiendas de que en el 2º vivía ella. Media hora después explosionó el artefacto violentamente, causando cuantiosos daños -no inferiores a 650.000 pesetas- en el edificio y en las viviendas de 14 vecinos.
El otro es relativo a un caso de kale borroka, y me gusta especialmente por una frase “El hecho indiscutible es que el artefacto existió, así lo reconoce indirectamente la parte recurrente y que además explosionó, por lo que no era necesaria una prueba complementaria para acreditar tales extremos.”
Nº de Recurso: 1707/1997
Nº de Resolución: 258/1998
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
La realidad que nos depara el repaso de las actuaciones pone de relieve que no ha existido un rechazo arbitrario de pruebas y que, por consiguiente, no se le ha causado indefensión alguna.
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La aportación de la prenda de vestir que la Ertzaintza destaca en su atestado no se realizó porque la propia policía autonómica consideró que formaba parte de su indumentaria y que quedaba por tanto en poder del acusado. En todo caso, el hecho de su no incorporación a las actuaciones, no supone necesariamente la causación de un perjuicio a la parte ya que, como puede observarse por la lectura detenida de la resolución que se recurre, ha existido una abundantísima prueba de carácter directo y testifical que sustenta suficientemente la resolución recurrida. Por lo que respecta a la no realización del análisis de los elementos componentes del artefacto explosivo lanzado, no se observa ninguna denegación expresa o tácita sino que simplemente era imposible reproducir e investigar los componentes del artefacto, ya que no se recogieron sus restos y, por supuesto, se habían volatilizado al producirse la deflagración. El hecho indiscutible es que el artefacto existió, así lo reconoce indirectamente la parte recurrente y que además explosionó, por lo que no era necesaria una prueba complementaria para acreditar tales extremos.
En fin, quizá mas pintorescas que útiles y no hace justicia al trabajo de Hermanita, pero son pequeños ejemplos de la forma de valorar estas cosas que tiene el TS.
Por supuesto, en ninguno de los casos se determina la “marca” del explosivo… ni tan siquiera su composición aproximada.
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