Jurisdicción: Penal
Procedimiento abreviado núm. 2/2002
Ponente: Ilmo. Sr. D. Ponç Feliu i Llansa
La sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante Sentencia de fecha03-01-2005,condenaal primer acusado como autor de un delito de prevaricación judicial continuada,
(...)
ANTECEDENTES DE HECHO
SEGUNDO
Caso «Nutrexpa» e «Idapsa»
En el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Terrassa, el entonces Magistrado Fidel incoó unas Diligencias Previas (las núm. 197/1991), afectantes, entre otros, a las compañías mercantiles «Nutrexpa» e «Idapsa», cuya administración real ostentaba otra sociedad llamada «Cefisa», de la que eran accionistas, entre otros, los señores Gabino, Adolfo y Benedicto. Dicha incoación fue debida a la adquisición por tales empresas, al igual que por otras muchas sociedades que no vienen al caso, de facturas falsas en las que se simulaban operaciones mercantiles ficticias con el designio de defraudar a la Hacienda Pública, a medio de gastos no realizados efectivamente, además de conseguir con tal método detracciones o devoluciones de dinero por el impuesto de I.V.A.. Era gerente y director financiero de «Nutrexpa, SA» D. Benito, que ostentaba asimismo la condición de apoderado de «Idapsa», el cual, tras haber declarado ante Fidel, sufrió, por auto de 19 de abril 1991, prisión sin fianza, permaneciendo ingresado en el depósito municipal de detenidos de Terrassa desde el 22 hasta el 27 de abril de 1991, fecha en que se dictó nuevo auto transmutando dicha medida cautelar por otra de prisión con fianza de 5.000.000 de pesetas, que fue efectivamente prestada. El primer auto de prisión sin fianza carece de motivación específica alguna, ajustándose en su redactado a una fórmula estereotipada. Tal medida cautelar quiebra, por su arbitrariedad, toda proporción atendido el delito perseguido, obedeciendo, en realidad, a un finalidad de presión para obtener Fidel información sobre lo que él entendía que había sucedido en el caso.
Con motivo de la referida prisión del Sr. Benito, sus principales, o sea, los Srs. Adolfo y Benedicto y Gabino, a los que aquél había exonerado de cualquier responsabilidad en la adquisición de facturas irregulares y que también habían ya declarado ante Fidel, se movilizaron para restaurar la situación de libertad del Sr. Benito. A tal efecto, y habiendo averiguado el abogado del referido grupo de empresas familiares, Sr. Juan, que el hijo de Fidel colaboraba en el bufete del abogado D. Luis Francisco, se interesaron cerca de este último para recabar información, que la obtuvieron del entonces Magistrado en el sentido de que no debían preocuparse; favorable pronóstico que pareció confirmar la circunstancia de la excarcelación del Sr. Benito, previa la referida fianza.
Unos dos meses después, y para sorpresa de los señores Benedicto y Gabino, siguió a esta primera fase, una segunda al abrir Fidel en las referidas actuaciones una nueva pieza conocida como «Caso Idapsa». En ella, y pese a que el Sr. Benito manifestó de nuevo asumir toda la responsabilidad por las facturas fiscalmente fraudulentas (esta vez tan sólo dos, por importe de 10.000.000 de pesetas) y pese a reiterar que no alcanzaba culpa alguna ni a los señores Adolfo y Benedicto ni tampoco al Sr. Gabino, estos dos últimos, por providencia de 26 de junio de 1991, fueron citados a declarar junto al Sr. Benito, lo que tuvo lugar el día 2 de julio de 1991. Por su parte, Don. Adolfo, prestó declaración el día 8 del propio mes. Las mismas se practicaron por Fidel con un talante de marcada hostilidad y en un ambiente coactivo e inhóspito, impropio de cualquier actuación judicial. Dicha circunstancia, unida a la reciente experiencia de privación de libertad del Sr. Benito, sumió a todos los citados en un estado de intensa angustia respecto a otra inminente declaración señalada para el día 10 de julio de 1991, fecha en la que, al acudir al Juzgado, se apercibieron que allí estaba ya estacionado un furgón policial. Ello resultaba coherente con el rumor extendido en el ámbito forense y propagado por los propios Carlos Manuel y Fidel, sobre que este último tenía ya redactados los autos de prisión relativos a dichos declarantes. La comparecencia, sin embargo, fue pospuesta para el siguiente día. La desazón que cundió entre los referidos empresarios, unido al clima de enconamiento de sus anteriores declaraciones, les acució para contactar de nuevo con el Letrado Sr. Luis Francisco, a los mismos efectos informativos de la primera vez, recibiendo en esta segunda ocasión dicho letrado intercesor respuesta de Fidel en el sentido de que no se entrometiera en el asunto, del que cuidaba ya como abogado Carlos Manuel, encargo que transmitió el Sr. Luis Francisco al Sr. Juan y éste a su vez a los mencionados empresarios, con gran perplejidad de estos últimos, que al respecto no se habían dirigido para nada al bufete Piqué. Entendiendo ello como un claro mensaje proveniente de Fidel, siguiendo, pues, las instrucciones del mismo y con la perentoria finalidad de esquivar el que ya entreveían como inminente arresto, los afectados contactaron, ahora sí, con Carlos Manuel. Lejos de buscar asesoramiento profesional alguno (pues, como se ha indicado, el abogado de confianza del grupo familiar era desde hacía muchos años D. Juan y quien asumió la defensa tanto en el asunto «Nutrexpa» como «Idapsa» fue el penalista D. Juan María), aquéllos acudieron al bufete del referido Carlos Manuel en remedio para su angustioso trance, al constituir la vía señalada por Fidel. Carlos Manuel contestó a tan acuciante requerimiento manifestando a los solicitantes que confiaran en él y que haría lo que podría.
(...)
Resultado de tal operación fue, por una parte, el talante amable, ya exento de la acritud de anteriores declaraciones, con que Fidel se dirigió a partir de entonces a los afectados en su nueva comparecencia, así como la redacción de un auto de prisión con fianza, previa destrucción del anterior, que, como se ha indicado, disponía la misma medida cautelar pero sin posibilidad de afianzamiento. En dicha nueva resolución, de 11 de julio de 1991, se acordó como fianza a abonar por los Srs. Gabino e Adolfo y Benedicto la cantidad de 5 millones de pesetas para cada uno de ellos, suma de la que éstos ya tenían noticia por lo previamente pactado. Tal resolución carecía de motivación alguna sobre la medida cautelar adoptada, por más que en esta ocasión fuere enervable con la fianza dicha. Asimismo, tal auto se refería tan sólo a los señores Gabino y Benedicto, con olvido del Sr. Benito.
A dicha resolución, siguió otro auto de 19 de julio de 1991, en respuesta al recurso de reforma interpuesto para enmascarar toda apariencia de acuerdo que pudiera llamar la atención de terceros, atendida la referida notoriedad del caso en Terrassa. Fidel, consciente de nuevo de la ilegalidad e injusticia de tal resolución siguió sin ofrecer justificación alguna sobre la referida medida cautelar.
III.
Tipificación
a) Ha de declararse a dicho acusado incurso en el mismo.
a' En efecto, el apartamiento del normal quehacer judicial –normalidad siempre exigible por el ciudadano– encuentra solución por lo general en el sistema de recursos, con el cual, merced a la reconsideración del caso por un Órgano Superior, puede ponerse remedio a una resolución errada. Es obvio, pues, que no toda equivocación o apartamiento del derecho comportará responsabilidad para el Juez. La Ley, sin embargo, ha previsto para los casos más graves, en los que tal alejamiento de la norma obedece a una negligencia inexcusable o, lo que es mucho peor, a una intencionalidad determinada (no importando en qué causa tenga su origen dicha malicia) la consiguiente reacción punitiva, trasladando a la legalidad penal tan execrable conducta. De ahí que el CP/1973 –que es el aplicable al caso no tanto por ser el vigente en la época en que sucedieron los hechos como por resultar el más beneficioso para los acusados, habiendo interesado ya tal aplicación el acusado Fidel – dispusiera en su art. 356 que «el Juez que, a sabiendas, dictare auto injusto incurrirá en la pena de suspensión».
Pues bien; tal delito de prevaricación judicial resulta especialmente repugnante por su carácter pluriofensivo. Su perpetración, en efecto, ofende al ciudadano que, teniendo derecho a esperar de un servicio público como la justicia una solución a su problema, recibe el bochornoso desaire de una resolución injusta y, por definición, agravatoria de dicho problema. Pero ofende también a toda la sociedad, entendida no en términos ontológicos o académicos, sino, simplemente, como la suma de ciudadanos libres. Una lacra tal socava, pues, gravemente el crédito de las instituciones y, en particular, resulta demoledora para la Administración de Justicia. Ni ésta ni la ciudadanía comprenderían, pues, tibieza o lenidad alguna en la represión de conductas tan dañinas.
En definitiva, prevarica dolosamente el Juez que se desvía de la norma en detrimento de la justicia del caso, mediante una resolución que sabe contraria a derecho, o sea, dictando la opuesta a aquella que, según su propio razonamiento legal, debería haber sido la procedente.
La alta gravedad de dicha conducta radica en el término «a sabiendas», que, lógicamente, como todo, se ha interpretado en función de los valores intelectuales y morales prevalentes en cada época, utilizándose expresiones tales como la comisión del hecho con «la malicia de una acción reprobada (STS de 8 de octubre de 1879), exigiéndose que el acusado tenga conciencia de la infracción de los deberes (SSTS de 5-5– 1899 y 13-6-1990), comportando ello «un ánimo deliberado de faltar a la justicia (SSTS de 28-3-1896, 22 –2-1901 y 14-5-1914), tener el «propósito conocido de quebrantar un mandato legal (SSTS 29-1-1883 y 16-5-1910), actuando, pues, «con malicia y verdadera conciencia (SSTS de 31-1-1911 y 13-12-1919), esto es, «con intención dolosa y culpable y pleno conocimiento de que ejecutaba un acto injusto» (S del TS de 5-10-1906) constándole la injusticia del mismo (STS de 14-3-1914) y, en definitiva, que conste al sujeto activo del delito «que la resolución que dicta es injusta por contraria a la Ley, y que no obstante la dicte voluntaria y conscientemente ( STS de 3-5-1986 [ RJ 1986, 4666] )».
Por lo demás, hay que distinguir la prevaricación intencionada de la imprudente o causada por ignorancia lata. La prevaricación dolosa y la culposa registran un muy distinto régimen, incluso en el elemento objetivo del tipo. Así lo ha querido el legislador en el Código de 1995 ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) y así lo quiso también en el de 1973 ( RCL 1973, 2255) . En el actual, es intencionada la introducción del adverbio «manifiestamente» en el tipo del art. 447 y su no incorporación en el art. 446. Lo mismo ocurría en el Código aplicable al caso, el de 1973, en cuyo artículo 355 se requería «una negligencia o ignorancia inexcusable», bastando en cambio, para la modalidad dolosa del art. 356 tan sólo que el auto sea injusto, sin necesidad de otro aditamento.
No obstante, la jurisprudencia que podría considerarse clásica o tradicional se asienta, también para el delito doloso, en la premisa de que la resolución injusta, ha de serlo de modo manifiesto, clamoroso, poco menos que estrafalario, habiendo sido usual la utilización del término «esperpéntico».
Pero la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1999 ( RJ 1999, 7176) abrió una nueva vía al significar que no hace falta ya que la resolución prevaricadora suponga una vulneración grosera de la Ley, apreciable por cualquiera como exponía aquella tesis clásica, sino que basta que la resolución no responda a ningún método razonable de interpretación del derecho, de tal manera que deviene posible que una determinada resolución aparentemente ajustada al Ordenamiento Jurídico resulte prevaricadora al causar un daño injusto al damnificado por ella. En este orden de ideas, tal sentencia del Alto Tribunal indica, respecto a la prevaricación, que, «por lo general, la Jurisprudencia ha recurrido a estos efectos a adjetivaciones de la antijuridicidad tales como "flagrante y clamorosa", "clara, manifiesta, contra Ley" "esperpéntica", "que pueda ser apreciada por un lego", etc.», matizando, sin embargo, que «el apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho, se da cuando la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de interpretación aceptables, y que ello también ocurre "cuando se utiliza la indeterminación de un texto legal en forma torcida, imponiendo consecuencias jurídicas claramente desproporcionadas a alguna de las partes" siendo así porque..." en la aplicación del art. 446 del Código Penal no se debe olvidar que el delito de prevaricación judicial es un delito de técnicos en Derecho y que, consecuentemente, en la motivación de las resoluciones prevaricadoras predominan los argumentos encubridores del carácter antijurídico, por lo que,... «un juez, que tiene la máxima calificación jurídica, no puede ser tratado como un funcionario, cuya profesión puede no tener connotación jurídica ( sentencias de 20 de abril de 1995 [ RJ 1995, 3898] y 7 de febrero de 1997 [ RJ 1997, 661] )». En la más reciente sentencia del TS de 26 de febrero del 2002 ( RJ 2002, 4292) (que, aunque referida al actual Código Penal, admite el trasvase doctrinal al anterior) recuerda también que la prevaricación abraza «tanto a aspectos de procedimiento como materiales, ya se trate de cuestiones de calificación jurídica, ya de problemas de hecho o de apreciación de la prueba», STS 26-6-1996).
Asimismo, la mejor doctrina viene destacando que la prevaricación (dolosa) necesita ir acompañada de la conciencia de que se está adoptando una decisión injusta, ya por serlo intrínsecamente, ya porque se adopta por motivos ajenos a la función judicial. Es por ello que se ha dicho que el uso de una determinada facultad judicial «puede conformar una prevaricación si obedece a motivaciones como el odio, la venganza o el interés personal».
En definitiva, la demostración de que una resolución judicial se ha dictado por motivos espurios rebaja el rigor y exigencia de una aparatosa ilegalidad de la misma. Persiste, por supuesto, la necesidad de que sea claramente arbitraria e injusta, pero ello ocurre, simplemente, cuando, a causa de dichos intereses espurios, «el Juez erige su voluntad o su convicción en Ley» ( STS de 15-10-1999 [ RJ 1999, 7176] ), que es lo que, como se verá, ha ocurrido en el caso.
Por último, y ya con referencia a Fidel, ha de manifestarse, como consideración previa de carácter general (y, por tanto, no sólo referida al presente caso «Idapsa-Nutrexpa» sino al relato histórico en su integridad) que deberá procederse al examen de todas y cada una de las resoluciones sospechosas de tacha antijurídica ponderando si, de obedecer a motivaciones espurias, ello ha generado un torcimiento del derecho, pues, de haber así acaecido, una determinada resolución que, considerada aisladamente, podría tan sólo constituir una ilegalidad relativa, contemplada como eslabón (y, por tanto, medio necesario) de una cadena causal de pronunciamientos con resultado final injusto, podría reputarse prevaricadora (o no) como expresión de un «continuum» delictivo. En tales supuestos, una panorámica general y una visión dinámica del «iter» procesal del caso que se enjuicie puede proporcionar luz bastante para su cabal entendimiento. A la conveniencia de tal visión de conjunto se ha referido ya el TS, ( S. 806/2004, de 28 de junio [ RJ 2004, 5074] , referida también a prevaricación dolosa de un magistrado) señalando, como efectúa ahora este Tribunal, que «hay que decir aquí, con carácter previo que es probable que, de no haberse acreditado la tan referida amistad y de no haberse dictado este auto de 17-2-1998, estas otras resoluciones pudieran haber sido consideradas como meras ilegalidades no constitutivas de delito de prevaricación. Entendió, pues, el Alto Tribunal que el designio final (en el caso, el favorecimiento de un amigo), materializado en una resolución claramente prevaricadora, contaminaba las precedentes y las subsiguientes, cuyas irregularidades, en otro conjunto circunstancial anodino, no hubieran sobrepasado una mera ilegalidad penalmente irrelevante.
a'' Aplicando, ahora sí, tal doctrina al presente caso, la subsunción del comportamiento de Fidel en el referido delito de prevaricación dolosa no ofrece dificultad alguna.
En efecto, y abstracción hecha de la propia admisión de dicho imputado al conformarse en el particular con la acusación del Mº Fiscal, del relato histórico expuesto resulta que Fidel dictó un auto el 19-4-1991, de prisión sin fianza por el que D. Benito permaneció ingresado en el depósito municipal de detenidos de Terrassa desde el 22 hasta el 27 de abril de 1991; auto carente de motivación, que siguió un modelo estereotipado y que se dictó arbitrariamente y con la finalidad de atemorizar al detenido para que, en una próxima declaración, ofreciera la versión confirmatoria del prejuicio que sobre el caso se había formado Fidel. Asimismo, dictó el 11-7– 1991 otro auto acordando la prisión provisional de los Srs. Gabino, Adolfo y Benedicto, si bien enervable con una fianza de cinco millones de pesetas; tal auto carecía igualmente de explicación suficiente sobre el porqué de la grave medida cautelar adoptada, máxime en un asunto en que la misma resultaba manifiestamente desproporcionada, atendida la entidad del delito investigado (supuesto fraude fiscal por una cantidad relativamente moderada). Finalmente, el auto de 19 de julio de 1991 resolviendo el recurso de reforma interpuesto también adolece de falta de motivación sobre la razón de tan extrema medida cautelar; resolución esta última gracias a la que culminó el acusado su auténtica finalidad, que no era otra que forzar la voluntad de los imputados para que se plegaran a sus planes de pago de dinero para evitar la prisión.
Los tres autos constituyen, pues, diáfano exponente de una global actuación prevaricadora, al dictarse adulterando su fin natural, que es la realización de la justicia, para torcer el derecho con el designio de conseguir Fidel su execrable propósito.
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