Sobre la estricta legalidad del caso de De Juana.
La ley establece un régimen bastante claro, en el que al preso, una vez cumpliendo su condena, se le clasifica en tres grados. Veasé:
"Artículo 72.
1. Las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional, conforme determina el Código Penal.
2. Los grados segundo y tercero se cumplirán respectivamente en establecimientos de régimen ordinario y de régimen abierto. Los clasificados en primer grado serán destinados a los establecimientos de régimen cerrado, de acuerdo con lo previsto en el número 1 del artículo 10 de esta Ley.
3. Siempre que de la observación y clasificación correspondiente de un interno resulte estar en condiciones para ello, podrá ser situado inicialmente en grado superior, salvo el de libertad condicional, sin tener que pasar directamente por los que le preceden.
4. En ningún caso se mantendrá a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión.
5. Añadido por Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio. La clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición.
Singularmente, se aplicará esta norma cuando el interno hubiera sido condenado por la comisión de alguno de los siguientes delitos:
1.
Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico que hubieran revestido notoria gravedad y hubieran perjudicado a una generalidad de personas.
2.
Delitos contra los derechos de los trabajadores.
3.
Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.
4.
Delitos contra la Administración pública comprendidos en los capítulos V al IX del título XIX del libro II del Código Penal.
6. Añadido por Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio. Del mismo modo, la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento penitenciario de personas condenadas por delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II del Código Penal o cometidos en el seno de organizaciones criminales, requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal y la satisfacción de la responsabilidad civil con sus rentas y patrimonio presentes y futuros en los términos del apartado anterior, que muestren signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas, y además hayan colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la banda armada, organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades."
Aunque este sistema establece una división bastante clara, el Reglamento Penitenciario introduce un artículo, que es el que siguen la Junta de Tratamiento, el Instituciones penitenciarias, el informe del Fiscal y el Juez, artículo 100.2
"2. No obstante, con el fin de hacer el sistema más flexible, el Equipo Técnico podrá proponer a la Junta de Tratamiento que, respecto de cada penado, se adopte un modelo de ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos de cada uno de los mencionados grados, siempre y cuando dicha medida se fundamente en un programa específico de tratamiento que de otra forma no pueda ser ejecutado. Esta medida excepcional necesitará de la ulterior aprobación del Juez de Vigilancia correspondiente, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad."
Y de aquí se le clasifica en grado dos que, como hemos visto, es prisión ordinaria, pero con elementos del grado tercero (al que según la Ley no puede acceder). A mi entender los fundamentos que usa el Juez y el Gobierno, no tienen nada que ver con este artículo que habla de una medida excepcional que "se fundamente en un programa específico de tratamiento que de otra forma no pueda ser ejecutado" Este programa es inexistente y de existir podría llevarse a cabo en una prisión, no exige que este acuda a su casa. Un tratamiento psiquiátrico en un centro, o un tratamiento de deshabituación a alguna droga pudiera justificar la salida de la carcel, visto como tratamiento de reeducación o reinserción. Pero no son al caso.
Pero es que, además, la clasificación del preso no es una medida tan aleatoria como parece, pues el propio reglamento penitenciario se manifiesta con claridad en cuanto quienes han de ser clasificados en el grado más riguroso, en el artículo 102.5:
"5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, se clasificarán en primer grado a los internos calificados de peligrosidad extrema o inadaptación manifiesta y grave a las normas generales de convivencia ordenada, ponderando la concurrencia de factores tales como:
1.
Naturaleza de los delitos cometidos a lo largo de su historial delictivo, que denote una personalidad agresiva, violenta y antisocial.
2.
Comisión de actos que atenten contra la vida o la integridad física de las personas, la libertad sexual o la propiedad, cometidos en modos o formas especialmente violentos.
3.
Pertenencia a organizaciones delictivas o a bandas armadas, mientras no muestren, en ambos casos, signos inequívocos de haberse sustraído a la disciplina interna de dichas organizaciones o bandas.
4.
Participación activa en motines, plantes, agresiones físicas, amenazas o coacciones.
5.
Comisión de infracciones disciplinarias calificadas de muy graves o graves, de manera reiterada y sostenida en el tiempo.
6.
Introducción o posesión de armas de fuego en el Establecimiento penitenciario, así como la tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en cantidad importante, que haga presumir su destino al tráfico."
En fin, y por no extenderme en exceso, no se ha seguido el trato de los enfermos graves e incurables, porque no era el caso. Se ha escogido un resquicio reglamentario, en una interpretación escasamente armónica con la Ley Penitenciaria, al que se le ha vacíado de fundamentación, para meternos ese cuento del humanismo, la grandeza y la asimetría moral, pero sin atender a sus fines de reeducación y reinserción.
Si además, dejamos con el culo al aire a todos esos funcionarios, juez y fiscal, señalando que son unos mandados de Rubalcaba, que le siguen en su decisión personal obedeciendo la voz de su amo, y ponemos en la calle a un asesino en serie, lider de los fanáticos más violentos de este país, el daño a la justicia y a la ley no puede ser más grande.
La aprobación del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ¿es una decisión personal del Ministro de Interior?
Pues va a ser lo que dice Eta y el Pnv, que esto no es una democracia.
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